El Catastro es un registro administrativo que depende del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Contiene la descripción de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, cuya inscripción en el mismo es obligatoria y gratuita, características que lo diferencian del Registro de la propiedad.
Las funciones que tiene atribuidas se ejercen:
Arts. 1, 4 y 9.5 Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
Art. 64 RD 417/2006
La referencia catastral es el identificador oficial y obligatorio de los inmuebles. Consiste en un código alfanumérico, formado por veinte caracteres, que es asignado por el Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral.
Se puede conocer a través de los siguientes documentos:
La referencia catastral permite la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral, con lo que se sabe con exactitud de qué inmueble se trata en los negocios jurídicos (compra-ventas, herencias, donaciones, etc.), no confundiéndose unos bienes con otros. Además, con la constancia de la referencia catastral se proporciona una mayor seguridad jurídica a las personas que realicen contratos relativos a bienes inmuebles, constituyendo una herramienta eficaz de lucha contra el fraude en el sector inmobiliario.
Por todo ello, la referencia catastral debe figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, tales como instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
La referencia catastral debe hacerse constar también en el Registro de la propiedad.
Arts. 6.3 y 38 a 49 TRLCI
Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
Un inmueble es urbano a efectos catastrales si el suelo en que se ubica es de naturaleza urbana de acuerdo con la normativa catastral.
El inmueble es rústico a efectos catastrales cuando el suelo en que se ubica es de naturaleza rústica, entendiéndose como tal aquel que no sea de naturaleza urbana, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Y el inmueble se denomina de características especiales cuando constituye un conjunto complejo de uso especializado (integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora) que, sin embargo, tiene carácter unitario y está ligado de forma definitiva para su funcionamiento, de modo que se configura a efectos catastrales como un único inmueble, siempre que, además, se encuentre comprendido en uno de los siguientes grupos:
Arts. 6.4, 7 y 8 TRLCI
Art. 23 RD 417/2006
La inscripción o incorporación de los bienes inmuebles al Catastro se puede realizar mediante alguno de los siguientes procedimientos, todos ellos de naturaleza tributaria:
Además, pueden incorporarse mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias, que se inicia de oficio, cuando se aprecie una falta de concordancia entre la descripción catastral del los inmuebles y la realidad inmobiliaria.
También pueden incorporarse los bienes inmuebles al Catastro a través de los procedimientos de inspección, cuando se lleven a cabo actuaciones de comprobación e investigación tributaria y mediante los procedimientos de valoración catastral.
Sin perjuicio de los anteriores procedimientos, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.
Arts. 11, 12 y D.A. 3ª TRLCI
El titular catastral es cualquier persona natural o jurídica inscrita en el Catastro por ser titular de alguno de los siguientes derechos, que pueden referirse a la totalidad o a parte de un inmueble:
Cuando sobre un mismo inmueble concurran varios titulares, los trámites con el Catastro se desarrollan con el representante que hayan designado.
Si la titularidad corresponde a los dos cónyuges, la representación se presume otorgada a cualquiera de ellos, salvo que expresamente manifiesten otra cosa.
Art. 9 TRLCI
Una declaración catastral es el documento por el que se pone en conocimiento del Catastro que se ha producido una modificación en el inmueble que afecta a su descripción catastral.
Es obligatorio formalizarla cuando se lleven a cabo los siguientes hechos, actos o negocios:
Arts. 13 y 16 TRLCI
Más información sobre procedimientos y trámitesCon carácter general están obligados a declarar los titulares de los derechos de propiedad, concesión administrativa, superficie y usufructo, cuando se produzca cualquiera de los hechos, actos o negocios recogidos legalmente que deben ser objeto de declaración.
Se exceptúan de la obligación de declarar los siguientes supuestos:
El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción tributaria simple que puede ser objeto de sanción.
Arts. 13,14, 16 y 70 TRLCI
El plazo para presentar una declaración catastral es de dos meses desde el día siguiente al hecho, acto o negocio que es objeto de la declaración.
Para el cómputo de este plazo se tiene en cuenta, según los casos, la fecha de terminación de las obras, del otorgamiento de la autorización administrativa de modificación de uso o destino, de la escritura pública o del documento en que se formalice la modificación de que se trate.
Las declaraciones catastrales se presentarán preferentemente de manera electrónica a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
Las declaraciones se cumplimentarán mediante el asistente de confección y presentación de declaraciones existente en dicha Sede Electrónica. Como resultado de este proceso de cumplimentación, se generará una predeclaración identificada por su número de referencia o código. Cuando se disponga de los medios de identificación y firma electrónica admitidos por la Dirección General del Catastro, dicha predeclaración podrá ser presentada a través de su Sede Electrónica.
En caso de carecer de dichos medios de identificación y firma, dicha predeclaración podrá imprimirse y presentarse en los lugares señalados en el artículo 28.1 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. En estos casos también podrá utilizarse el modelo de declaración, aprobado mediante Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales, que podrá obtenerse en el Portal de la Dirección General del Catastro.
Art. 13 TRLCI; 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 28 RD 417/2006. Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre.
Consiste en la remisión al Catastro de determinada información por parte de Notarios y Registradores de la propiedad y Administraciones públicas que evita, en los supuestos y condiciones legalmente previstos, que el ciudadano deba presentar la correspondiente declaración. Existen siete tipos de comunicaciones:
Arts. 14 y 36.3 TRLCI
Arts. 29, 30, 35 y 37 RD 417/2006
Mediante el procedimiento de solicitud se puede instar:
Art. 15 TRLCI
Arts. 44 a 46 y DT 2ª RD 417/2006
La solicitud puede formalizarse de diversas maneras:
Dado su carácter voluntario, no existe plazo para la presentación de las solicitudes, por lo que se pueden formalizar en cualquier momento presentándose en los siguientes lugares:
Arts. 28 y 44 RD 417/2006
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de declaración, de comunicación y de solicitud, tendrán efectos al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
Excepcionalmente, los efectos catastrales de la división de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso se producirán el día siguiente al de la solicitud.
Art. 17 TRLCI
DT 2ª RD 417/2006
En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento se puede interponer una reclamación económico administrativa o un recurso de reposición, no siendo admisible la interposición simultánea de los dos.
La reclamación económico-administrativa se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local. Cuando el valor catastral del inmueble exceda de 1.800.000 euros, la reclamación puede interponerse directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El recurso de reposición tiene carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa y se interpone ante la Gerencia del Catastro que haya dictado el acto.
Tanto la reclamación económico-administrativa como el recurso de reposición deberán dirigirse a la correspondiente Gerencia.
Art. 12.4 TRLCI; Arts. 222 a 230 Ley General Tributaria
El valor catastral es un valor administrativo fijado objetivamente para cada bien inmueble y que resulta de la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ponencia de valores del municipio correspondiente.
Para determinar el valor catastral de un inmueble se consideran esencialmente los siguientes componentes:
Con carácter general, el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. A tal efecto, mediante orden ministerial se ha fijado un coeficiente de referencia al mercado del 0,5 en el momento de aprobación y entrada en vigor de la ponencia. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
Los valores catastrales se pueden actualizar anualmente mediante la aplicación de coeficientes aprobados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Arts. 22, 23 y 32 TRLCI
Normas 10, 11, 12, 13, 16 y 20 RD 1020/93
Es el procedimiento administrativo mediante el que se actualizan simultáneamente los valores catastrales de todos los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcciones de un municipio, con la finalidad de adecuarlos a los valores de mercado y concordar sus características físicas y jurídicas con la realidad.
Este procedimiento, que en la actualidad se desarrolla previa manifestación del interés en su realización por parte del Ayuntamiento correspondiente, se inicia con la aprobación por el Director General del Catastro de una Ponencia de valores. La ponencia de valores es el documento administrativo que, en base a los criterios marco de coordinación de valores aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, contiene los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para asignar un valor catastral individualizado a los bienes inmuebles dentro del ámbito municipal.
En todo caso, el Ayuntamiento correspondiente emite informe previo a la aprobación de la Ponencia, tanto en lo que se refiere a la delimitación de suelo como al propio contenido de la misma.
Arts. 4, 25 y 28 TRLCI
¿Cómo se conoce el nuevo valor catastral del inmueble tras un procedimiento de valoración colectiva?
Los valores catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva se notifican individualmente bien por comparecencia electrónica o presencial, bien por notificación personal y directa por medios no electrónicos (notificación postal), o bien por comparecencia presencial tras edicto.
La notificación está integrada por el acuerdo de valoración, la relación de inmuebles objeto de notificación (dado que en ella pueden reunirse varios inmuebles), las características de cada uno de ellos y la explicación de los diferentes datos que se reflejan en la notificación.
Art. 29.1 TRLCI
La Dirección General del Catastro ha habilitado en su Sede Electrónica (SEC) un servicio que permite a los ciudadanos obtener las notificaciones derivadas de los procedimientos de valoración colectiva, con todas las garantías y plena seguridad jurídica.
El acceso al servicio únicamente requiere que el destinatario de la notificación se identifique en la SEC por cualquiera de los siguientes medios:
Para realizar esta comparecencia se pueden utilizar medios electrónicos propios, como un ordenador personal con acceso a Internet, o ajenos, proporcionados de forma gratuita en los siguientes lugares:
Esta modalidad de notificación solo puede practicarse durante un plazo determinado, del que se informa en la carta previa que remite el Catastro y no tiene coste adicional para el ciudadano ni supone vinculación alguna para ser notificado del mismo modo en futuros procedimientos o actuaciones ante el Catastro.
Art. 29.1 y 3 TRLCI
Además de la notificación mediante comparecencia electrónica en la SEC la notificación del valor catastral individualizado puede efectuarse, tras el anuncio de inicio del trámite de notificación en el boletín oficial correspondiente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
Art. 29.1, 3 y 4 TRLCI
La Dirección General del Catastro dispone de un servicio de información telefónica, prestado a través de la Línea Directa del Catastro (902.37.36.35), que opera de lunes a viernes, ininterrumpidamente, de 9 a 19 horas, excepto festivos de ámbito nacional.
A través de este servicio los ciudadanos pueden obtener información sobre datos catastrales contenidos en las notificaciones emitidas en las revisiones catastrales.
Además, la Dirección General del Catastro, en colaboración con el Ayuntamiento del municipio en que se ha realizado la revisión catastral, habilita una oficina de atención al público a la que pueden dirigirse los ciudadanos para obtener información sobre el proceso de revisión
En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o al de la finalización del plazo de 10 días para comparecer en el caso de notificación por edicto, puede interponer contra el acuerdo, de modo diferenciado para cada uno de los inmuebles objeto de notificación:
Art. 29.6 y 7 TRLCI
Es el proceso mediante el que se actualizan simultáneamente los valores catastrales de todos los inmuebles de una misma clase de un municipio con la finalidad de homogeneizarlos y referenciarlos uniformemente con los valores de mercado.
Este procedimiento se inicia de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, con la aprobación de una ponencia total cuando, respecto a la totalidad de bienes inmuebles de una misma clase, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
Cuando las diferencias sustanciales entre los valores catastrales y los valores de mercado sean consecuencia de alguna de las siguientes causas:
Es el proceso mediante el que se actualizan simultáneamente los valores catastrales de los inmuebles de una misma clase en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas de un municipio con la finalidad de homogeneizarlos y referenciarlos uniformemente con los del resto de los inmuebles del municipio.
Este procedimiento se inicia de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, con la aprobación de una ponencia parcial cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico.
Cuando las diferencias sustanciales entre los valores catastrales y los valores de mercado de una misma clase en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas sean consecuencia de alguna de las siguientes causas:
Es el proceso mediante el que se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles afectados por las modificaciones de planeamiento determinadas en la Ley, con la finalidad de adecuar el valor catastral de estos bienes a sus nuevos parámetros urbanísticos.
Este procedimiento se inicia mediante acuerdo que se publicará por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y no requiere la elaboración de una nueva ponencia de valores.
Cuando se producen una modificación del planeamiento urbanístico con las siguientes características:
Cuando se dé la siguiente circunstancia:
Es el proceso mediante el que se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles de características especiales.
Este procedimiento se inicia con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.
La notificación del valor catastral individualizado puede efectuarse, tras el anuncio de inicio del trámite de notificación en el boletín oficial correspondiente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
Consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la notificación, a través de la Sede Electrónica del Catastro
¿Cómo se identifica el interesado?
¿Dónde y cómo se puede acceder?
Se pueden utilizar medios electrónicos propios, como un ordenador personal con acceso a Internet, o ajenos, proporcionados de forma gratuita en los siguientes lugares
¿Cuál es el plazo?
El plazo para comparecer electrónicamente se indica en la carta o comunicación postal que el Catastro envía con motivo de cada procedimiento de valoración. Una vez finalizado el plazo, no será posible acceder a la notificación mediante esta modalidad y el Catastro procederá a enviar la notificación al domicilio fiscal por correo postal.
Consiste en la obtención de la notificación del nuevo valor catastral por el interesado o su representante acudiendo para ello a los lugares habilitados.
¿Cómo se identifica el interesado?
Mediante NIF/NIE o acreditando la representación por cualquier medio válido en derecho.
¿Dónde y cómo se puede comparecer?
¿Cuál es el plazo?
Hasta la fecha de publicación del anuncio con las notificaciones pendientes en el correspondiente boletín oficial.
En el caso de que la notificación ya se haya practicado por otros medios, sólo podrá hacerse entrega de una copia de la notificación.
De no producirse la notificación en el plazo determinado, bien por comparecencia electrónica, bien por comparecencia presencial, se realizará la notificación postal en el domicilio fiscal.
Cuando no haya sido posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces (una sola sin costa como desconocido), se publica un anuncio en el Boletín Oficial correspondiente, en el que se indica lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que consta el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla debe comparecer para ser notificado, se expone en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia.
La comparecencia debe producirse en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial.
Cuando, transcurrido dicho plazo, la comparecencia no se haya producido, la notificación se entiende producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
La notificación esta integrada por los siguientes documentos:
Se dispone de un plazo de un mes, a partir del día siguiente a la notificación, para interponer recurso de reposición o reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional contra el acuerdo notificado. Cualquiera de ellos debe dirigirse, en todo caso, a la Gerencia correspondiente y se acompañará de las pruebas que acrediten las alegaciones que se formulen.
En las oficinas de atención al público del Catastro o a través de la Línea Directa del Catastro se pueden solicitar las oportunas aclaraciones sobre los datos notificados y ampliar la información relativa a los mismos.
Cuando, excepcionalmente, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hubieran practicado varias notificaciones, todos los efectos jurídicos (plazo para interponer recursos, etc) se entenderán producidos a partir de la primera de ellas correctamente practicada.
Las actuaciones necesarias para llevar a cabo la práctica de la notificación se realizan por las Gerencias de la Dirección General del Catastro con la colaboración de las Corporaciones Locales o de otras Administraciones y entidades públicas.
Una vez notificados los nuevos valores serán efectivos en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año siguiente a la notificación.
La ponencia de valores sirve para la determinación del valor catastral que recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha determinación, y que se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.
Las ponencias de valores serán de ámbito municipal, salvo que otras circunstancias justifiquen una extensión mayor.
Dentro de su ámbito, existen los siguientes tipos de ponencias:
La elaboración se realizará por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración con las Administraciones Públicas que reglamentariamente se establezcan.
Las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados conforme a la establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
La publicación de los acuerdos de aprobación:
Serán recurribles por recurso de reposición o vía económico-administrativa.
El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, y estará integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones.
Para amortiguar el efecto que provoca el procedimiento de valoración colectiva en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ha establecido una reducción sobre el valor catastral, de cuya aplicación resulta la base liquidable del impuesto.
Esta reducción se aplica durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales hasta que, al cabo de diez años, la base liquidable coincide con el valor catastral.
Aplicación de la reducción
La cuantía de la reducción, que decrece anualmente, es el resultado de aplicar un coeficiente reductor anual, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual calculado para cada inmueble.
Ejemplo:
Inmueble sometido a procedimiento de valoración colectiva de carácter general con efectos 1-1-2004, con un Valor Catastral en 2003 de 17.903 €, que en el 2004 pasa a ser de 33.043 €.
La base imponible será actualizada por los coeficientes establecidos en las LPGE para cada año, supongamos un coeficiente de actualización de 1,02 para todos los ejercicios posteriores.
Tipo Impositivo Supuesto: 0,6 % constante en todos los ejercicios.
NOTA: El Ayuntamiento podría bajar el tipo impositivo en el momento de realización del procedimiento de valoración colectiva de carácter general o en los ejercicios posteriores.
El componente individual de la reducción va a ser constante, a lo largo de todos los ejercicios, si no se producen alteraciones en el inmueble.
FÓRMULA:
BASE LIQUIDABLE = BASE IMPONIBLE - K*(COMPONENTE INDIVIDUAL)
K = 0,9 0,8 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1 0
COMPONENTE INDIVIDUAL = (V. CATASTRAL 2004 - V. CATASTRAL 2003)
COMPONENTE INDIVIDUAL = (33.043 - 17.903) = 15.140 € constante.
Año 2004 = 33.043 - 0.9 * (15.140) = 19.417 €.
Año 2005 = (33.043 * 1.02) - 0.8 * (15.140) = 21.592 €.
Año 2006 = (33.704 * 1.02) - 0.7 * (15.140) = 23.780 €.
Año 2007 = (34.378 * 1.02) - 0.6 * (15.140) = 25.982 €.
Año 2008 = (35.066 * 1.02) - 0.5 * (15.140) = 28.197 €.
Año 2009 = (35.767 * 1.02) - 0.4 * (15.140) = 30.426 €.
Año 2010 = (36.482 * 1.02) - 0.3 * (15.140) = 32.670 €.
Año 2011 = (37.212 * 1.02) - 0.2 * (15.140) = 34.928 €.
Año 2012 = (37.956 * 1.02) - 0.1 * (15.140) = 37.201 €.
Año 2013 = (38.715 * 1.02) - 0.0 * (15.140) = 39.489 €.
Ejercicio Tributario | Base Imponible | Base Liquidable | Cuota | %Increm. Cuota |
---|---|---|---|---|
2003 | 17.903 | -- | 107,42 | -- |
2004 | 33.043 | 19.417 | 116,50 | 8,45% |
2005 | 33.704 | 21.592 | 129,55 | 11,20% |
2006 | 34.378 | 23.780 | 142,68 | 10,14% |
2007 | 35.066 | 25.982 | 155,89 | 9,26% |
2008 | 35.767 | 28.197 | 169,18 | 8,53% |
2009 | 36.482 | 30.426 | 182,56 | 7,91% |
2010 | 37.212 | 32.670 | 196,02 | 7,37% |
2011 | 37.956 | 34.928 | 209,57 | 6,91% |
2012 | 38.715 | 37.201 | 223,21 | 6,51% |
2013 | 39.489 | 39.489 | 236,93 | 6,15% |
Los valores catastrales constituyen la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con la aplicación de la reducción correspondiente sobre la misma se obtiene la base liquidable.
Para la determinación de la cuota del impuesto, el Ayuntamiento aplica el tipo de gravamen que haya aprobado previamente a la base liquidable y las bonificaciones a que tenga derecho el contribuyente.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto al rendimiento de los bienes inmuebles urbanos objeto de imposición, el procedimiento de valoración colectiva de carácter general da lugar a una disminución de la cuantía que se imputa como renta, pasando del 2% del valor catastral antes de la revisión al 1,1% del valor catastral revisado.
No obstante, no se computa rendimiento alguno por este impuesto a la vivienda habitual.
La Ley prevé que cuando se realice un procedimiento de valoración de carácter general, los Ayuntamientos reducirán entre un 40% y un 60% la parte del valor catastral correspondiente al terreno a los efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En el Impuesto sobre Patrimonio la vivienda habitual está exenta hasta un importe máximo de 150.253,03 euros.
Los distintos valores establecidos en la Ponencia de valores de una valoración colectiva de carácter general o parcial se aplicarán en las valoraciones urbanísticas y expropiatorias de los inmuebles en las condiciones que contempla la legislación urbanística.
Usted tiene derecho:
En nuestra Carta de Servicios puede obtener más información sobre sus derechos.
LÍNEA DIRECTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO: 902 37 36 35.
También puede acceder a la información sobre las últimas revisiones realizadas en los municipios en los que la Dirección General del Catastro tiene competencias.
Los bienes de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
Están incluidos en los siguientes grupos:
El valor catastral de los bienes de características especiales se obtiene como consecuencia de la aplicación de un proceso de valoración iniciado por medio de la aprobación de una ponencia especial.
Cualquier persona puede acceder a la información catastral que no contenga datos protegidos: localización del inmueble, referencia catastral, superficie, uso o destino, clase de cultivo o aprovechamiento, calidad de la construcción o cartografía.
Solo el titular catastral y las personas o entidades autorizadas pueden acceder a los datos protegidos, que son:
La información catastral puede obtenerse:
Arts. 33 y 51 TRLCI
Las certificaciones catastrales son documentos que acreditan los datos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles que constan en el Catastro Inmobiliario, o bien la inexistencia de tales datos.
Existen distintos tipos de certificaciones catastrales:
Las certificaciones catastrales pueden ser solicitadas en la Sede Electrónica del Catastro, en los Puntos de Información Catastral y en las Gerencias del Catastro. Las certificaciones emitidas desde la Sede Electrónica no están sujetas al pago de la tasa de acreditación catastral.
Arts. 3 , 61 y ss, del TRLCI
Arts. 83 y 84 del RD 417/2006
La información catastral que se obtiene directamente por medios telemáticos de la Sede Electrónica del Catastro tiene carácter gratuito.
Sin embargo, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren los datos que constan en el Catastro está gravada con la Tasa de Acreditación Catastral, cuya cuantía se puede consultar en el Portal del Catastro.
También en los casos en que se acceda a dicha información a través de un Punto de Información Catastral, cabe la posibilidad de que la entidad gestora del mismo tenga establecida una tasa, si bien esta no se percibe por la información catastral sino por el coste asociado a la prestación del servicio.
Arts. 61 a 69 TRLCI
El IBI es un impuesto local que grava el valor de los bienes inmuebles. Su gestión, liquidación y recaudación corresponde a los ayuntamientos, si bien el valor catastral es la base imponible de este impuesto. La ley atribuye a los Ayuntamientos la capacidad para determinar los tipos impositivos, así como para articular determinados beneficios fiscales, todo lo cual determina finalmente la cuota del impuesto.
En particular, la ley prevé diversos mecanismos fiscales que, tras la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, permiten controlar el efecto en el IBI de los nuevos valores catastrales.
En primer lugar, la base liquidable del IBI se calcula aplicando de oficio una reducción decreciente durante diez años. Esta reducción es del 90% del incremento del valor catastral en el primer año de vigencia de la revisión, del 80% en el segundo y así sucesivamente hasta que en el décimo año se alcance una base liquidable igual al valor catastral revisado. Esto significa que, con carácter general, la base liquidable por la que se tributará en el primer año de vigencia de la revisión es igual al valor anterior (sin revisar) más un 10% del incremento de valor experimentado por el inmueble como consecuencia de la revisión.
Por otro lado, los Ayuntamientos, en el marco de su autonomía de gestión, pueden establecer los tipos de gravamen, entre un tipo mínimo del 0,4 y un tipo máximo del 1,1 para los bienes inmuebles urbanos y entre un tipo mínimo del 0,3 y un tipo máximo del 0,9 para los bienes inmuebles rústicos. Estos tipos puede reducirse durante los seis años siguientes a la revisión catastral hasta en el 0,1 en el caso de los bienes inmuebles urbanos y hasta en el 0,075 en el caso de los bienes inmuebles rústicos.
El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será de 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en cada municipio, entre un tipo diferenciado mínimo de 0,4 y un máximo de 1,3.
Igualmente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales faculta a los Ayuntamientos para aprobar una bonificación que limite el incremento individual de la cuota del IBI resultante de la revisión, de forma tal que este incremento no supere el porcentaje que decida el municipio. El período máximo de duración de esta bonificación es de 3 años.
La cuota del IBI tras el procedimiento de valoración colectiva, se comunica en la notificación del valor catastral, a título orientativo.
Arts. 67 y siguientes del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
La vivienda habitual no genera rendimientos a efectos del IRPF, por lo que no le afecta la revisión. Tampoco a los inmuebles destinados a cualquier actividad comercial.
Para el resto de los inmuebles urbanos se establece una imputación de rentas inmobiliarias. Esta renta imputada es el resultado de aplicar el 1,1 por ciento del valor catastral revisado, salvo los inmuebles revisados con anterioridad a 1994 a los que se aplica el 2 por ciento.
La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes inmuebles transmitidos.
Algunas Comunidades Autónomas integran en sus reglas de comprobación coeficientes en función del año de aprobación de la ponencia de valores.
La base imponible de este impuesto es el resultado de aplicar al valor catastral que tenga el suelo cuando se devenga el impuesto, un porcentaje fijado por los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos pueden aplicar una reducción sobre este valor del terreno cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de una revisión catastral.
El tipo de gravamen es fijado por el Ayuntamiento mediante ordenanza fiscal.
Art. 85 Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 10.i) TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Art. 18.4 Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Art. 107 TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Algunas Administraciones Públicas utilizan el valor catastral como uno más de los datos a considerar a efectos de determinar la capacidad económica de las personas (umbrales de renta y patrimonio familiar) que solicitan determinadas becas o ayudas públicas. En determinados supuestos, estas Administraciones incluyen reglas para calcular de forma diferente estos umbrales dependiendo de la fecha de la revisión catastral.
En el caso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte anualmente se establecen mediante Real Decreto los criterios para la determinación de los umbrales de renta y patrimonio familiar a efectos de becas. Para valorar los inmuebles que constituyen el patrimonio familiar se multiplican los valores catastrales por unos coeficientes, que son actualizados cada año en función de la fecha de la revisión catastral.
El procedimiento de regularización catastral es uno de los procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral. Su finalidad es garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad.
La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral.
Acceso a la descripción del procedimiento
DA 3 ª TRLCI
El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”.
DA 3 ª TRLCI
El procedimiento de regularización catastral se inicia de oficio por la Administración. Este inicio debe ser comunicado a los interesados, que disponen de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen convenientes.
En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral.
DA 3 ª TRLCI
Las alteraciones catastrales resultantes del procedimiento de regularización surten efectos desde el día siguiente al de los hechos, actos o negocios que originan la incorporación o modificación catastral.
DA 3 ª TRLCI
Las declaraciones que se presenten dentro del plazo legalmente establecido, es decir dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la misma, se tramitarán como cualquier otra declaración, conforme al procedimiento regulado en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En el caso de que las declaraciones se presenten fuera de ese plazo, si en el municipio se está aplicando el procedimiento de regularización, se tramitarán conforme a éste, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen sean tenidos en cuenta en este procedimiento.
Art. 13, D.A. 3ª TRLCI y Art. 28 RD 417/2006
La tasa de regularización catastral es un tributo de carácter estatal cuyo hecho imponible lo constituye la regularización de la descripción de los bienes inmuebles resultante del procedimiento de regularización catastral.
La cuantía de la tasa es de 60 euros por cada uno de los inmuebles objeto de regularización.
Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciadoel procedimiento de regularización catastral.
DA 3 ª TRLCI
Es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de los datos de cada inmueble, obrantes en el Catastro Inmobiliario.
El valor de referencia de un inmueble es una de las características económicas de su descripción catastral.
El valor de referencia no superará el valor de mercado. Para ello, se aplicará un factor de minoración en su determinación.
El valor de referencia no afecta al valor catastral vigente en modo alguno.
No tiene ningún efecto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y tampoco en el resto de los impuestos que tienen el valor catastral como base imponible.
Además de su función descriptiva, el valor de referencia de cada inmueble servirá para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente.
El valor de referencia no puede superar el valor de mercado, para lo que se emplean factores de minoración en su determinación, de manera que su uso como base imponible no implica un aumento de la tributación.
No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Así, el valor de referencia del inmueble será la base mínima de tributación en estos impuestos.
Además, en el supuesto de sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto inmuebles, cuando la base imponible se determine en función del valor de los mismos, éste no podrá ser inferior a su valor de referencia.
Finalmente, cuando el valor de referencia haya sido base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio al que en su caso, se esté sujeto. Por tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.
El valor catastral de los inmuebles se actualiza, en su caso, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sirve de base imponible al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Es un dato protegido, por lo que no se publica, y su revisión se produce, en el caso de inmuebles urbanos, en el marco de procedimientos de valoración colectiva.
El valor de referencia de los inmuebles se determina año a año, de forma simultánea en todos los municipios, y servirá para la determinación de la base imponible a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones. No está protegido, y se publica de forma permanente en la Sede Electrónica del Catastro.
El valor de referencia de los inmuebles se determina, año a año, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, y obtenidos en el marco de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro.
Estos módulos se asignan a los productos inmobiliarios representativos por zonas del territorio llamadas ámbitos territoriales homogéneos de valoración, y se corresponden con los precios medios de las compraventas.
En el caso de bienes inmuebles urbanos, la Dirección General del Catastro calcula el valor de referencia de un inmueble concreto a partir del módulo de valor medio aplicable en el ámbito en el que se ubique, teniendo en cuenta entre otras, las diferencias de categorías, antigüedad y estado de conservación entre este inmueble y el producto inmobiliario representativo al que se refiera el módulo. Para ello se utiliza, transitoriamente, la normativa de valoración catastral.
En el caso de bienes inmuebles rústicos sin construcción, el valor de referencia se calcula a partir del módulo de valor medio, en función de sus características, y de los factores correctores por localización, agronómicos y socioeconómicos que se determinen en el informe anual del mercado inmobiliario correspondiente.
En todo caso, con el fin de que los valores de referencia no superen los valores de mercado, se aplican los factores de minoración que se determinen mediante Orden Ministerial.
Los módulos de valor medio aplicables en cada caso se publican anualmente, en forma de mapas de valores, en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es). En dicha Sede es posible consultar los importes de los módulos, las características de los productos inmobiliarios representativos, y la delimitación de los ámbitos territoriales homogéneos para cada ejercicio.
La forma de individualizar el valor de referencia de cada inmueble a partir de los módulos de valor medio correspondientes, por medio de coeficientes y reglas de cálculo, se detallan en resoluciones anuales de la Dirección General del Catastro, que también se publican en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es).
Antes de su aprobación, estas resoluciones se someten a un trámite de audiencia colectiva, para que, conocidas por todos los interesados, éstos puedan formular alegaciones y presentar cuantas pruebas consideren oportunas.
Una vez aprobadas, y durante el plazo de 1 mes, contra las mismas se puede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición ante la Dirección General del Catastro.
Anualmente se publican en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es) los mapas de valores correspondientes a los Informes del Mercado Inmobiliario de este ejercicio, de la Dirección General del Catastro. Esta publicación es una exigencia legal del procedimiento de determinación de los valores de referencia, y en aras de la transparencia, se acompaña de los citados Informes.
Los mapas, publicados cada ejercicio, contienen los módulos de valor medio aplicables para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles del ejercicio siguiente conforme a lo que se señala mediante las correspondientes resoluciones de la Dirección General del Catastro al efecto.
Los mapas de valores son el primer paso, y el más importante, en la determinación de los valores de referencia. Los mapas reflejan el comportamiento de todo el mercado de compraventas de inmuebles realizadas ante notario, de manera que para el inmueble representativo en cada ámbito del territorio, ofrecen su valor medio.
Se elaboran, año a año, de la siguiente manera:
Inmuebles urbanos.
Inmuebles rústicos.
Las resoluciones anuales de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia, tienen por objeto detallar la forma de individualizar el valor de referencia de cada inmueble a partir de los módulos de valor medio correspondientes, por medio de coeficientes y reglas de cálculo objetivas, de acuerdo a las características concretas de cada inmueble.
En el ejercicio 2021 (11 de noviembre de 2021) se publicaron en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), las siguientes resoluciones:
En el ejercicio 2022 (28 de octubre de 2022) se han publicado en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), las siguientes resoluciones:
En el ejercicio 2023 (27 de octubre de 2023) se han publicado en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), las siguientes resoluciones:
Previamente a su aprobación, se prevé, conforme a lo establecido en la normativa, los trámites de audiencia colectiva de las propuestas de resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles. Durante el plazo del trámite de audiencia dichas propuestas de resolución permanecen publicadas en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es). Además, durante este plazo, los interesados pueden consultar los expedientes de las correspondientes propuestas de resoluciones en las Gerencias del Catastro, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro (91 387 45 50 - 902 37 36 35), así como formular las alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes al contenido de dichas propuestas de resolución. Dichas alegaciones y pruebas se pueden presentar telemáticamente desde la mencionada sede electrónica, por medio de los datos del Documento Nacional de Identidad, con certificado digital, o a través de Cl@ve.
Contra las resoluciones una vez aprobadas, que se publican anualmente, se prevé la posibilidad de interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición ante la Dirección General del Catastro. Ambos pueden presentarse telemáticamente desde la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es). En ningún caso será posible la interposición simultánea de ambos recursos que, en todo caso, deberán dirigirse a la Dirección General del Catastro.
En el mismo plazo, puede ser consultado el expediente de aprobación de las resoluciones, en las Gerencias del Catastro, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro (91 387 45 50 - 902 37 36 35).
El día 27 de septiembre de 2023 se han publicado en el BOE, dos anuncios de apertura de los trámites de audiencia colectiva previos a la aprobación de las resoluciones de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles del ejercicio 2024.
Estas resoluciones tienen por objeto la determinación, a partir del 1 de enero de 2024, de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos y los bienes inmuebles rústicos sin construcción para ese ejercicio, y se publican, desde el día 28 de septiembre hasta la finalización del trámite de audiencia, en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es). Además, los expedientes de las correspondientes resoluciones podrán ser consultados, en el mismo plazo, en las Gerencias del Catastro, de lunes a viernes y dentro del horario ordinario de atención al público, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro (91 387 45 50 - 902 37 36 35).
En ese mismo plazo, los interesados podrán formular las alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes al contenido de las propuestas de resolución. En la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), será posible presentarlas telemáticamente, por medio de los datos del Documento Nacional de Identidad, con certificado digital, o a través de Cl@ve.
Junto con las propuestas de resolución, se publican en la Sede Electrónica del Catastro, los mapas de valores y los Informes del Mercado Inmobiliario correspondientes.
Los factores de minoración son coeficientes aplicables en la determinación de los valores de referencia individualizados de los inmuebles, que garantizan que éstos no superan los valores de mercado.
Los módulos de valor medio de los mapas de valores de cada ejercicio, a partir de los cuales se calculan los valores de referencia de los inmuebles, se corresponden con los precios medios del mercado de compraventas inmobiliarias efectivamente realizadas en el territorio, y analizadas cada ejercicio.
Los factores de minoración sirven para absorber las fluctuaciones del mercado que puedan producirse en el ejercicio en el que tienen efectos los valores de referencia, y en atención al uso fiscal de los valores de referencia como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se utilizan en el cálculo individualizado de los mismos.
Los valores de referencia de los inmuebles están disponibles en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es) desde el 1 de enero de 2022, de acuerdo a lo previsto en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En dicha Sede, los titulares catastrales también pueden conocer los elementos que se han aplicado en la determinación individualizada del valor de referencia de sus inmuebles.
Así mismo, los valores de referencia son facilitados a través de la Línea Directa del Catastro (teléfonos de atención telefónica 91 387 45 50 y 902 37 36 35) y en las Gerencias del Catastro, a las que se puede acudir previa petición de cita en los señalados teléfonos. Para ello, el ciudadano deberá identificarse, por medio de los datos de su Documento Nacional de Identidad.
La Sede Electrónica del Catastro ofrecerá la posibilidad de consultar y certificar el valor de referencia de un inmueble a una determinada fecha. Para acceder a la consulta, el ciudadano deberá identificarse, por medio de los datos de su Documento Nacional de Identidad, con certificado digital, o a través de Cl@ve.
Así mismo, los valores de referencia son facilitados a través de la Línea Directa del Catastro (teléfonos de atención telefónica 91 387 45 50 y 902 37 36 35) y en las Gerencias del Catastro, a las que se puede acudir previa petición de cita en los señalados teléfonos.
Además, los titulares catastrales podrán obtener por las vías indicadas, un certificado de motivación del valor de referencia a una determinada fecha, de manera que dispongan de todos los datos y elementos técnicos empleados para su determinación.
La impugnación del valor de referencia sólo puede producirse cuando tenga efecto fiscal, y sea base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o sobre Sucesiones y Donaciones.
Si con ocasión de una transmisión, en la que el valor de referencia opere como base imponible en estos impuestos, los obligados tributarios consideran que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación que hayan presentado o interponer recurso de reposición, ante la Administración tributaria, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, contra la liquidación que, en su caso, les practique la Administración gestora del tributo.
Ello no obsta para que, en cualquier momento, el titular catastral presente declaraciones o en caso de disconformidad con los datos descriptivos del inmueble inste, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales previstos en la norma.
Existen circunstancias que impiden la existencia del valor de referencia.
Este hecho no tiene ningún efecto, jurídico o fiscal, por sí mismo.
Las causas son de tipo jurídico-técnico:
No existe valor de referencia para los inmuebles que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la correspondiente resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación del valor de referencia, o cuando concurran las causas de tipo técnico que se prevean en la misma.
El valor de referencia de los inmuebles se determina, año a año, de acuerdo a lo recogido en la normativa catastral, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, y obtenidos en el marco de la elaboración de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro.
A este efecto, se incluyen las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contiene la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que se asignan módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.
Los citados mapas están publicados en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (www.sedecatastro.gob.es).
Los criterios concretos que se aplican en la determinación de los valores de referencia para cada ejercicio, con base en los mencionados módulos de valor medio, se recogen en las resoluciones sobre los elementos precisos para la determinación de los valores de referencia, que aprueba la Dirección General del Catastro cada año, por separado para los bienes inmuebles urbanos y para los bienes inmuebles rústicos.
En la determinación anual de los valores de referencia de acuerdo a los mencionados criterios, para la individualización de los módulos de valor medios resultantes del análisis de los precios de compraventas realizado en cada ejercicio, se tiene en cuenta la descripción del bien inmueble más actualizada que obra en el Catastro, y es de aplicación el factor de minoración previsto en la normativa catastral para garantizar que el valor de referencia no supera el valor de mercado, actualmente aprobado por orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2021, páginas 124987 a 124988).