Procedimientos y trámites

La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario así como la de las alteraciones de sus características, es obligatoria. Dicha incorporación se realiza mediante distintos procedimientos, dependiendo del hecho, acto o negocio que la provoque.

Entre estos procedimientos destacan las declaraciones realizadas por los/las titulares catastrales, las comunicaciones realizadas por notarios y registradores de la propiedad, Ayuntamientos,  Agencia Estatal de Administración Tributaria y otras Administraciones, así como las solicitudes que deben realizarse en los supuestos contemplados legalmente.

Objeto:

La declaración sobre hechos, actos o negocios relativos a bienes inmuebles tiene por objeto la inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario por:

  1. La adquisición de la propiedad y su consolidación, la constitución,  modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos de usufructo y de superficie, así como las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, o en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de entidades sin personalidad jurídica.
  2. La realización de nuevas construcciones, así como la ampliación, rehabilitación o reforma de las ya existentes, ya sea total o parcial.
  3. La demolición o derribo total o parcial de construcciones.
  4. La segregación, división, agregación y agrupación de inmuebles.
  5. La constitución del régimen de división horizontal sobre los bienes inmuebles.
  6. El cambio de clase de cultivo o aprovechamiento.
  7. La modificación del uso o destino de inmuebles o locales que sean parte de edificaciones o instalaciones.

Se exime de la obligación de declarar:

  • La adquisición o consolidación de la propiedad o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el acto o negocio se formalice en escritura pública o bien se tenga solicitada su inscripción en el Registro de la Propiedad.
    2. Que se haya acreditado la referencia catastral del inmueble mediante alguno de los siguientes medios: Certificación catastral obtenida en la Sede Electrónica del Catastro (https://www.sedecatastro.gob.es), escritura pública o información registral, último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o bien certificado u otro documento expedido por la Gerencia del Catastro.

    Asimismo, no hay obligación de declarar cuando en el plazo establecido (dos meses) para presentar la correspondiente declaración, el transmitente del derecho, haya presentado una solicitud de baja de titularidad catastral.

  • Las segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones de los bienes inmuebles, que los notarios deben comunicar al Catastro siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.
  • Los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral para los que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal,  en los casos en que el Ayuntamiento se haya acogido mediante ordenanza fiscal al régimen de comunicaciones previsto legalmente.
  • Las alteraciones de los bienes inmuebles derivadas de concentraciones parcelarias, de deslindes administrativos, de expropiaciones forzosas y de actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que las Administraciones actuantes deban comunicar al Catastro y, en su caso, los registradores de la propiedad, siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.
  • Las segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones de los bienes inmuebles que los registradores deben comunicar al Catastro siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral y que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.
  • Las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, en los casos en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria deba remitir al Catastro esta información.
  • Los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunique al Catastro, de los que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola Común.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden HAC/1293/ 2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Órgano competente:

Las Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

Titulares de concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, de derechos reales de superficie, de usufructo o propietarios de bienes inmuebles.

Plazo de inicio:

Dos meses a partir del día siguiente a la fecha del hecho, acto o negocio declarado.

Lugar de presentación:

  • En la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (Asistente de declaraciones catastrales).
  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro o las Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran.
  • En los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • En el ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien inmueble a que se refiere la declaración.

Presentación de las declaraciones

  • Las declaraciones catastrales se presentarán preferentemente de manera electrónica a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (https://www.sedecatastro.gob.es).
  • Las declaraciones se cumplimentarán mediante el asistente de confección y presentación de declaraciones existente en dicha Sede Electrónica de la dirección General del Catastro. (asistente de declaraciones catastrales). Como resultado de este proceso de cumplimentación, se generará una predeclaración identificada por su número de referencia o código.

    Cuando se disponga de los medios de identificación y firma descritos en el punto siguiente, dicha predeclaración podrá ser presentada a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.

    En caso de carecer de dichos medios de identificación y firma, dicha predeclaración podrá imprimirse y presentarse en los lugares señalados en el artículo 28.1 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. En estos casos también podrá utilizarse el modelo de declaración que podrá obtenerse en el Portal de la Dirección General del Catastro (Modelo de declaración 900D), debidamente formalizado.

  • Para su presentación electrónica, los interesados deberán disponer de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, de firma electrónica avanzada basados en un certificado electrónico cualificado, o de cualquier otro medio de identificación y firma electrónica admitido por la Dirección General del Catastro.

  • La presentación electrónica de las declaraciones será obligatoria cuando las formulen:

    1. Las Administraciones, entidades y organismos públicos que se relacionan en el artículo 17.2.d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
    2. Las personas jurídicas.
    3. Las comunidades de bienes, herencias yacentes o entidades sin personalidad jurídica que estén constituidas e identificadas electrónicamente conforme a la normativa tributaria.
    4. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, en el ejercicio de dicha actividad.
    5. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  • Los obligados a presentar las declaraciones catastrales por medios electrónicos deberán hacer constar su dirección de correo electrónico y teléfono móvil o cualquier otro medio de comunicación electrónica. En el resto de declaraciones los interesados podrán incluir dicha información con carácter potestativo.

    La Dirección General del Catastro podrá realizar avisos o comunicaciones a los interesados utilizando el correo electrónico, el teléfono móvil, dispositivo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica que hagan constar los interesados en las declaraciones catastrales.

Documentación a presentar por el interesado: 

La declaración deberá presentarse acompañado de la  siguiente documentación: (asistente de declaraciones catastrales) (Modelo de declaración 900D)

  • El documento acreditativo de la representación en el caso de que el declarante actúe como representante del obligado a declarar. A tales efectos, se podrá aportar el documento normalizado de representación publicado en el Portal del Catastro, (Documento de representación), o la acreditación de la inscripción de la representación en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la facultad de los interesados de otorgar su representación en términos diferentes, acreditándola por cualquier otro medio válido en derecho.
  • Cuando con motivo de la presentación de una declaración pueda resultar afectada la representación gráfica de parcelas colindantes a las que son objeto del hecho, acto o negocio jurídico declarado, además de la documentación propia de la alteración declarada, deberá aportarse la representación gráfica de la situación final de todas las parcelas colindantes afectadas, junto con la siguiente documentación específica.

    1. Documentación acreditativa de la representación gráfica propuesta (escritura pública, documento administrativo u otro equivalente).
    2. Relación de todas las parcelas afectadas por dicha representación gráfica.
    3. Escrito o documento en el que conste la conformidad o no oposición con la representación gráfica propuesta por parte de los titulares catastrales de todas las parcelas colindantes afectadas.
      En caso de no aportarse esta información, la Dirección General del Catastro la podrá recabar por sus propios medios.

    En estos casos, la alteración declarada se tramitará según su naturaleza. Sin embargo, la falta de presentación de la documentación prevista en los apartados a y b anteriores, impedirá la tramitación de la modificación de la representación gráfica de las parcelas colindantes.

  • En todas aquellas declaraciones que deban incluir entre su documentación específica una representación gráfica, esta deberá realizarse sobre cartografía catastral.

Además, según la alteración declarada deberá presentarse la siguiente documentación:

  • Las declaraciones por alteración del titular catastral y por variación en la cuota de participación en bienes inmuebles, deberán acompañarse de:
    1. Documentación que acredite la alteración, ya sea certificación o nota simple registral, sentencia judicial, escritura pública, contrato privado u otra, en la que se haga constar la adquisición de la propiedad del correspondiente bien o la constitución o modificación del derecho, así como la cuota de participación de los distintos comuneros, miembros o partícipes si la adquisición del bien o derecho se hubiera efectuado “pro indiviso” por una pluralidad de personas, o la cuota de cada uno de los cónyuges cuando haya sido adquirido en común por un matrimonio.
    2. Si se constituye un derecho de superficie o una concesión administrativa sobre parte de un bien inmueble, deberá acompañarse también representación gráfica, en la que se refleje la porción de suelo sobre la que recae la concesión administrativa o el derecho de superficie.

      Si afecta a locales o elementos de construcciones o edificaciones, deberá presentarse el croquis o plano de planta de los locales o elementos de la construcción o edificación afectados.

  • Las declaraciones por nueva construcción, y de ampliación, rehabilitación o reforma de las existentes deberán acompañarse de:

    1. Escritura de obra nueva, en caso de que se haya otorgado este documento.
    2. Certificado final de obra o certificado técnico, visado por el colegio profesional correspondiente, escritura de declaración de final de obra o, en su  defecto, cualquier otro documento que permita acreditar la fecha de terminación de la obra.
    3. Fotografía en color, con la calidad adecuada, de cada una de las fachadas del edificio o instalación.
    4. Plano de emplazamiento de la construcción o instalación en la parcela, representado sobre la cartografía catastral.
    5. Planos de cada planta del edificio con distinta distribución, de conformidad con la obra realmente ejecutada, indicando cada local o elemento privativo con uso diferenciado, y cuadro de superficies resultante.
    6. Resumen o, en su caso documento, de la memoria de materiales y calidades.
    7. Documentación acreditativa del coste de ejecución material de las obras.
    8. Cuando se trate de un edificio acogido a cualquier régimen de protección pública, se aportará la cédula de calificación definitiva.
  • Las declaraciones por demolición o derribo deberán acompañarse de:

    1. Documento acreditativo de la alteración, ya sea la licencia o autorización administrativa, el proyecto visado y un certificado técnico o documento equivalente en que conste la fecha en la que se ha efectuado la demolición.
    2. Cuando se trate de un supuesto de demolición o derribo parcial, se  portará también plano de emplazamiento de la construcción o instalación subsistente en la parcela, representado sobre la cartografía catastral.
  • Las declaraciones catastrales por segregación, división, agregación o agrupación de inmuebles que afecten a parcelas o porciones de suelo deberán acompañarse de:

    1. Documento público que acredite la alteración, ya sea certificación o nota simple registral, sentencia judicial, escritura pública, certificación administrativa del acto en que se acuerde para los bienes de dominio público, u otro documento público equivalente, acompañado cuando ello sea preceptivo, de la correspondiente licencia o autorización. También podrá acreditarse mediante documento privado siempre que, en caso de segregación o división de inmuebles, vaya acompañado de la licencia o autorización administrativa que proceda o de la certificación de que ésta no es necesaria conforme a la legislación que le sea aplicable, en las que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados.
    2. Representación gráfica de las parcelas catastrales resultantes sobre la cartografía catastral.
  • Cuando las declaraciones catastrales de segregación, división, agregación o agrupación de inmuebles afecten a locales o partes de una edificación, deberán acompañarse de:

    1. Documento acreditativo de la alteración donde consten las nuevas cuotas de participación en los elementos comunes, si los hubiere. Si el inmueble en que se ubiquen los locales está sometido al régimen especial de división horizontal, deberá aportarse documento justificativo de modificación del título constitutivo.
    2. Planos o croquis de los locales afectados reflejando la situación anterior y posterior de conformidad con la alteración realmente realizada.
  • Las declaraciones catastrales por división horizontal de inmuebles deberán acompañarse de:

    1. Certificación o nota simple registral que acredite el régimen de propiedad horizontal o título constitutivo del régimen de división horizontal del inmueble.
    2. Planos de cada planta del edificio o instalación con distinta distribución indicando cada local o elemento privativo con uso diferenciado, tales como vivienda, garaje o trastero, que deberán coincidir con la descripción existente en la división horizontal y con la obra realmente ejecutada, así como la representación de todos los elementos comunes.
    3. Si la declaración afecta a trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular, que deban ser considerados bienes inmuebles a los efectos del artículo 6.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se adjuntará también la escritura pública acreditativa de dicha adscripción, así como el plano de cada planta afectada.
  • Las declaraciones catastrales por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento de los inmuebles deberán acompañarse de:

    1. Documento acreditativo de la alteración y de su fecha, ya sea la licencia o autorización, certificado de técnico competente, proyecto visado u otro documento público o privado equivalente.
    2. Cuando se trate de un cambio de cultivo que requiera autorización administrativa, deberá aportarse la misma. En particular, cuando se trate de una alteración de cambio a un cultivo de regadío, deberá aportarse uno de los siguientes documentos en los que conste la disponibilidad de caudal suficiente para el cultivo correspondiente: la concesión administrativa del derecho al uso privativo del agua, el certificado de inscripción en el Registro de Aguas o el certificado de la comunidad de regantes expedido por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente. En este caso, también deberá aportarse proyecto o certificado técnico que acredite la presencia o posibilidad de agua suficiente a pie de la parcela o parcelas para las que se solicite el cambio de cultivo.
    3. Cuando se trate de un supuesto de cambio de clase de cultivo o aprovechamiento que afecte solamente a parte de una parcela o subparcela, plano que refleje la situación resultante, representado sobre la cartografía catastral.
  • Las declaraciones catastrales por modificación, total o parcial, del uso o destino de los inmuebles o locales deberán acompañarse de:

    1. Documento acreditativo de la alteración y de su fecha, ya sea la licencia o autorización, certificado de técnico competente, proyecto visado u otro documento equivalente.
    2. Cuando se trate de un supuesto de modificación del uso o destino que no afecte a todas las construcciones ubicadas en el inmueble, croquis o plano de la parte de la edificación afectada que refleje la situación resultante, en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 3.

Fases del procedimiento:

  • Registro del expediente.
  • Informes y/o requerimientos, en caso necesario.
  • Audiencia a los interesados, en caso necesario.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución.

Plazo de resolución:

Seis meses.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorios.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:

  • Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa se puede interponer recurso de reposición ante la Gerencia del Catastro que dictó el acto, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

  • La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por los Notarios y Registradores de la Propiedad, por la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Asimismo constituirá comunicación la información que deben remitir los notarios referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.

  • La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por los ayuntamientos, acogidos por ordenanza fiscal a este procedimiento, por la realización de nuevas construcciones, la ampliación, reforma, rehabilitación de las construcciones existentes, ya sea parcial o total, demolición o derribo de las mismas, la modificación de uso o destino de edificios o instalaciones. Los ayuntamientos podrán poner en conocimiento de la Gerencia los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios anteriormente relacionados.

  • La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por las Administraciones actuantes en los supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanística que determina el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el registrador, siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.

    También constituirá comunicación la información que los registradores de la propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

  • La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por la Agencia Estatal del Administración Tributaria relativos a la identificación, domicilio fiscal y residencia habitual de los titulares catastrales, así como a las cuotas de participación de los titulares de los derechos de propiedad y usufructo sobre los bienes inmuebles, obtenidos en los procedimientos de aplicación de los tributos.

  • La información con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola Común.

  • La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.

  • Los datos, informes o antecedentes suministrados a la Dirección General del Catastro en virtud del deber de colaboración, siempre que incorporen la totalidad de la documentación necesaria para acreditar la correspondiente alteración catastral de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por aquella.

Normativa:

Texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Orden de 23 de junio de 1999 por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por los Notarios y Registradores de la Propiedad y Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Plazo de inicio:

  • Comunicaciones de los Fedatarios públicos: en los 20 primeros días de cada mes se remitirá la información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior.
  • Comunicaciones de los ayuntamientos: tres meses contados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los hechos, actos o negocios objeto de comunicación.
  • Comunicaciones de las Administraciones actuantes: dos meses computados según establece el artículo 36 del Real Decreto 417/2006.

Órgano al que se remiten las comunicaciones:

  • A las Gerencias del Catastro competentes por razón del ámbito territorial.
  • A la Dirección General del Catastro en el caso de las comunicaciones remitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Fases del procedimiento:

  • Registro del expediente.
  • Informes y/o requerimientos, en caso necesario.
  • Audiencia a los interesados, en caso necesario.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución.

Plazo resolución:

Seis meses.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorios.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:

  • Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa se puede interponer recurso de reposición ante la Gerencia del Catastro que dictó el acto, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

  • La cancelación o modificación de la inscripción efectuada en favor del solicitante como consecuencia de la realización de un hecho, acto o negocio por el que se extinga la titularidad del derecho en virtud del cual fue inscrito y, cuando proceda, la inscripción de un nuevo titular catastral. Esta solicitud exime la obligación de declarar en caso de adquisición de la propiedad cuando se presente en el plazo de dos meses desde dicha adquisición.
  • La inscripción de los titulares de trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso, adscritos a su uso y disfrute exclusivo y permanente, adquiridos mediante escritura pública formalizada con anterioridad al 25 de abril de 2006.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Órgano competente:

Las Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

  • Titulares catastrales que hayan cesado en el derecho que originó dicha titularidad.
  • Titulares de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso, adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de su titular, adquiridos con anterioridad al 25 de abril de 2006.

Plazo de inicio:

Puede iniciarse en cualquier momento.

Lugar de presentación:

  • En la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro.
  • En los demás lugares que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Documentación a presentar por el interesado:

Solicitud en la que se haga constar la referencia catastral del bien inmueble.

Podrá utilizarse el modelo normalizado de solicitud que se encuentra a su disposición en las Gerencias del Catastro y en esta página web Modelo de Solicitud Catastral, así como el modelo de declaración – autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Documentos que sirven de base a la solicitud.

En caso de que el solicitante actúe como representante deberá aportar el documento acreditativo de la representación.

Fases del procedimiento:

  • Registro de la solicitud.
  • Requerimientos, en su caso.
  • Audiencia a los interesados, en su caso.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución.

Plazo de resolución:

Seis meses.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorios.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:

  • Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa se puede interponer recurso de reposición ante la Gerencia del Catastro que dictó el acto, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

La modificación de datos catastrales cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Órgano competente:

Las Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

De oficio.

Plazo de inicio:

Puede iniciarse en cualquier momento.

Fases del procedimiento:

  • Acuerdo de inicio.
  • Notificación.
  • Audiencia a los interesados.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución.

Plazo de resolución:

Seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Caducidad.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:

  • Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa se puede interponer recurso de reposición ante la Gerencia del Catastro que dictó el acto, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

La revisión de actos derivados de procedimientos tributarios.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Órgano competente:

El que dictó el acto recurrido, ya sea el Director General del Catastro o las Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

Los titulares catastrales y, en su caso, los titulares de un derecho o interés legítimo afectado por el acto que se recurre.

Plazo de inicio:

Un mes desde la recepción de la notificación.

Lugar de presentación:

  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro o las Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran.
  • En los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Documentación a presentar por el interesado:

Los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Fases del procedimiento:

  • Registro del expediente.
  • Requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud, en caso necesario.
  • Audiencia a los interesados, en su caso.
  • Petición de informe, en su caso.
  • Resolución.
    • Estimatoria total o parcial.
    • Desestimatoria.
    • Declaración de inadmisibilidad.
  • Notificación de la resolución.

Plazo de resolución:

Un mes.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorio.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-administrativo Central.

Objeto:

La consulta y certificación de datos catastrales y la obtención de copias de documentos.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Órgano:

La Dirección General del Catastro, las Gerencias del Catastro.

Lugar de presentación de la solicitud de acceso a la información catastral:

  • En la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • En los Puntos de Información Catastral.
  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro.
  • En los demás lugares que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

  • Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.
  • El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado (Autorización del titular catastral), o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.

Plazo:

Puede iniciarse en cualquier momento.

Documentación a presentar por el interesado:

  • Solicitud de certificación de datos u obtención de copia de documentos.
  • En caso de solicitud de acceso a datos de carácter protegido debe adjuntarse la documentación que acredite la necesaria legitimación.

Fases del procedimiento:

  • Registro de la solicitud.
  • Requerimiento para la subsanación o mejora de la solicitud, en caso necesario.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución denegatoria o entrega de la información solicitada.

Plazo de resolución:

Veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de información. En caso de solicitudes de información extensa o compleja podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorio.

Recursos:

La resolución denegatoria no pone fin a la vía administrativa.

Se puede interponer recurso de alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Objeto:

La consulta y certificación de datos catastrales y la obtención de copias de documentos.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Órgano:

  La Dirección General del Catastro, las Gerencias del Catastro.

Lugar de presentación de la solicitud de acceso a la información catastral:

  • En la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • En los Puntos de Información Catastral.
  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro.
  • En los demás lugares que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

  • Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.
  • El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado (Autorización del titular catastral), o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.

Plazo:

Puede iniciarse en cualquier momento.

Documentación a presentar por el interesado:

  • Solicitud de certificación de datos u obtención de copia de documentos.
  • En caso de solicitud de acceso a datos de carácter protegido debe adjuntarse la documentación que acredite la necesaria legitimación.

Fases del procedimiento:

  • Registro de la solicitud.
  • Requerimiento para la subsanación o mejora de la solicitud, en caso necesario.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución denegatoria o entrega de la información solicitada.

Plazo de resolución:

Veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de información. En caso de solicitudes de información extensa o compleja podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorio.

Recursos:

La resolución denegatoria no pone fin a la vía administrativa.

Se puede interponer recurso de alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Objeto:

La consulta y certificación de datos catastrales y la obtención de copias de documentos.

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Órgano:

La Dirección General del Catastro, las Gerencias del Catastro.

Lugar de presentación de la solicitud de acceso a la información catastral:

  • En la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • En los Puntos de Información Catastral.
  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro.
  • En los demás lugares que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

  • Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.
  • El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado (Autorización del titular catastral), o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.

Plazo:

Puede iniciarse en cualquier momento.

Documentación a presentar por el interesado:

  • Solicitud de certificación de datos u obtención de copia de documentos.
  • En caso de solicitud de acceso a datos de carácter protegido debe adjuntarse la documentación que acredite la necesaria legitimación.

Fases del procedimiento:

  • Registro de la solicitud.
  • Requerimiento para la subsanación o mejora de la solicitud, en caso necesario.
  • Resolución.
  • Notificación de la resolución denegatoria o entrega de la información solicitada.

Plazo de resolución:

Veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de información. En caso de solicitudes de información extensa o compleja podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorio.

Recursos:

La resolución denegatoria no pone fin a la vía administrativa.

Se puede interponer recurso de alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Objeto:

La revisión de actos derivados de procedimientos administrativos de carácter no tributario (derecho de acceso a datos catastrales).

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Órgano competente:

El Director General del Catastro.

Forma de inicio:

A instancia de parte.

Legitimación:

Solicitante al que le han denegado el acceso a documentos en los que consten datos obrantes en el Catastro.

Plazo de inicio:

Un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución denegatoria del ejercicio del derecho de acceso a la información catastral.

Lugar de presentación:

  • En la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • En las Gerencias o Unidades locales del Catastro.
  • En los demás lugares que se relacionan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Documentación a presentar por el interesado:

Los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Fases del procedimiento:

  • Registro del expediente.
  • Requerimiento subsanación o mejora de la solicitud, en caso necesario.
  • Petición de informe, en su caso.
  • Audiencia a los interesados, en su caso.
  • Resolución:
    • Estimatoria total o parcial.
    • Desestimatoria.
    • Declaración de inadmisibilidad.
  • Notificación de la resolución.

Plazo de resolución:

Tres meses desde la interposición del recurso.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Desestimatorios.

Recursos:

La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa. En vía contencioso administrativa se puede interponer, en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, recurso:

  • Ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo cuando la resolución del recurso de alzada confirme integramente el acto dictado por las Gerencias del Catastro.
  • Ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en los demás casos.

Objeto:

Aprobación de ponencias de valores que recojan criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Órgano:

Dirección General del Catastro, Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio.

Lugar de presentación:

Documentación a presentar por el interesado:

Fases procedimiento:

  • Elaboración de ponencia de valores.
  • Informe de Ayuntamientos afectados, en caso de ponencias totales y parciales.
  • Acuerdo de aprobación de ponencia.
  • Publicación del acuerdo de aprobación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro

Plazo resolución:

Indeterminado.

Efectos presuntos:

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, si la ponencia la aprueba la Dirección General del Catastro.
  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si la ponencia la aprueban las Gerencias del Catastro.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

Valoración de la totalidad de los bienes inmuebles rústicos o urbanos de determinado ámbito territorial como consecuencia de diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes.

Información adicional sobre ponencias de valores.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Órgano:

Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio/Instancia de Ayuntamientos.

Fases procedimiento:

  • Acuerdo de aprobación de ponencia.
  • Publicación del acuerdo de aprobación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • Modificación de los datos descriptivos de los bienes inmuebles afectados, en su caso.
  • Acuerdo de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles afectados.
  • Notificación individualizada de los valores catastrales.

Plazo resolución:

Indeterminado.

Efectos presuntos:

Desestimatorios.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si el importe del valor catastral del bien inmueble excede de 1.800.000 euros, se podrá optar por interponer dicha reclamación directamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

Determinación del valor catastral de los bienes inmuebles afectados por una modificación de planeamiento urbanístico.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, Orden de 5 de julio de 2000, por la que se determinan los módulos de valoración, a efectos de lo establecido en el apartado tercero del artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Orden HAC/234/2002, de 5 de febrero, de modificación de la Orden de 5 de julio de 2000, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de los establecidos en el apartado tercero del artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Órgano:

Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio/Instancia de Ayuntamientos.

Legitimación:

Plazo:

Lugar de presentación:

Documentación a presentar por el interesado:  

Fases procedimiento:

  • Acuerdo de inicio del procedimiento.
  • Modificación de los datos descriptivos de los bienes inmuebles afectados, en su caso.
  • Acuerdo de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles afectados.
  • Notificación individualizada de los valores catastrales.

Plazo resolución:

Seis meses

Efectos presuntos:

Caducidad.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si el importe del valor catastral del bien inmueble excede de 1.800.000 euros, se podrá optar por interponer dicha reclamación directamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

Determinación del valor catastral de Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICE) como consecuencia de diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Órgano:

Dirección General del Catastro, Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio.

Lugar de presentación:

Documentación a presentar por el interesado:

Fases procedimiento:

  • Acuerdo de aprobación de ponencia de valores especial.
  • Publicación del acuerdo de aprobación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
  • Modificación de los datos descriptivos de los bienes inmuebles afectados, en su caso.
  • Acuerdo de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles afectados.
  • Notificación individualizada de los valores catastrales.

Plazo resolución:

Indeterminado.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, si la determinación de valores individualizados la acuerda la Dirección General del Catastro.
  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si la determinación de valores individualizados la acuerdan las Gerencias del Catastro, en el caso de que el importe del valor catastral del bien inmueble exceda de 1.800.000 euros, se podrá optar por interponer dicha reclamación directamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

La rectificación general de las características catastrales de los bienes inmuebles rústicos, entre las que se encontrará su valor catastral, a partir de bases gráficas actualizadas.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Disposición Adicional Primera.

Órgano:

Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio.

Fases procedimiento:

  • Acuerdo de inicio del procedimiento.
  • Publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia.
  • Exposición pública de las características de los bienes inmuebles a efectos de que se formulen alegaciones.
  • Resolución aprobatoria de las características de los bienes inmuebles afectados.
  • Anuncio de la exposición pública de las características aprobadas por medio del Boletín Oficial de la Provincia.
  • Exposición pública de las características aprobadas en el Ayuntamiento.

Plazo resolución:

Dieciocho meses ampliables por dieciocho meses más.

Caducidad Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si el importe del valor catastral del bien inmueble excede de 1.800.000 euros, se podrá optar por interponer dicha reclamación directamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles urbanos y de los inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Preguntas frecuentes

Resultados

Normativa:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo: Disposición Adicional tercera.

Órgano competente:

La Dirección General del Catastro, Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

De oficio.

Fases procedimiento:

  • Publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución de la Dirección General del Catastro
  • Acuerdo de inicio
  • Audiencia a los interesados, en caso necesario
  • Requerimiento, en caso necesario
  • Liquidación de la tasa
  • Resolución
  • Notificación de la resolución junto con la liquidación de la tasa

En caso de que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste se inicia directamente con la notificación de la propuesta de regularización, que se acompaña de la liquidación de la tasa.

Tasa de regularización catastral:

La regularización de la descripción catastral de los bienes inmuebles resultante de este procedimiento conlleva la liquidación de la tasa de regularización catastral, tributo de carácter estatal.

La cuantía de esta tasa es de 60 euros por cada uno de los inmuebles objeto de regularización. Debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral.

Plazo de resolución:

Seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de inicio o la propuesta de regularización.

Efectos de la falta de resolución en plazo:

Caducidad del expediente y archivo de actuaciones.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:

  • Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa se puede interponer recurso de reposición ante la Gerencia del Catastro que dictó el acto, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

La comprobación e investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles con el fin de proceder a la incorporación o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario cuando se han incumplido las obligaciones fiscales de declarar o comunicar, así como la obtención de información, la valoración de los bienes inmuebles y el informe y asesoramiento a particulares e instituciones y Administraciones públicas.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus respectivas normas de desarrollo.

Órgano:

Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio.

Fases procedimiento:

  • Comunicación del inicio del expediente.
  • Requerimiento, en caso necesario.
  • Acta de Inspección. Notificación del acta.
  • Plazo de alegaciones
  • Resolución del expediente:
    • Acuerdo de modificación de los datos descriptivos del inmueble:
      • Notificación del acuerdo.
    • Acuerdo de no alteración:
      • Notificación del acuerdo y archivo de las actuaciones.

Plazo resolución:

Seis meses.

Efectos presuntos:

No se produce la caducidad. Deben continuarse las actuaciones hasta su finalización, pero se pierde la interrupción de la prescripción tributaria.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si el importe del valor catastral del bien inmueble excede de 1.800.000 euros, se podrá optar por interponer dicha reclamación directamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.

Objeto:

Sancionar los hechos y conductas tipificados como infracciones tributarias y determinar el importe de las multas conforme a los criterios de graduación establecidos.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Título VIII, artículos 70 a 71. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus respectivas normas de desarrollo.

Órgano:

Gerencias del Catastro.

Forma de inicio:

Oficio.

Fases procedimiento:

  • Comunicación del inicio del expediente.
  • Elaboración de diligencias de constancia de infracción e informe de establecimiento de criterios de graduación.
  • Elaboración de propuesta de resolución.
  • Notificación de la propuesta de resolución.
  • Trámite de audiencia.
  • Resolución:
    • Determinación de sanción:
      • Notificación de la resolución.
    • Diligencia de sobreseimiento:
      • Notificación y archivo de las actuaciones.

Plazo resolución:

Seis meses.

Efectos presuntos:

Caducidad.

Recursos:

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer alguno de los siguientes recursos:

  • Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, si el importe de la sanción excede de 150.253,03 euros, se podrá optar por interponer dicha reclamación directamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
  • Con carácter potestativo y previo a dichas reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.